Análisis del "Reglamento de Concentraciones" propuesto por la CNDC
Algunas reflexiones sobre el proyecto presentado por la CNDC para modificar el reglamento de concentraciones.
Tl;dr: La propuesta realizada por la CNDC le exige a las partes notificantes más información (tanto para el proceso Sumario como Ordinario) en plazos más acotados y estrictos, mientras que se permiten más formas de “frenar el reloj”. A su vez, no establece normas claras para los Informes de Objeción ni la negociación de remedios.
1. Introducción
Hacia fines de mayo, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) sometió a consulta pública una propuesta de nuevo reglamento de concentraciones (en adelante “proyecto”) que reemplazaría la Guía para la Notificación de Operaciones de Concentración Económica (en adelante “procedimiento vigente”) aprobada por Resolución 40/2001.
Según la CNDC, el proyecto tiene como objeto especificar la información que deberá presentarse en una notificación de concentración económica en los términos del artículo 9 de la Ley Nº 27.442.1 No obstante, la propuesta parece ir más allá de ese objetivo ya que introduce nuevos requerimientos y plazos que modifican el statu quo y abren interrogantes sobre la nueva dinámica que podría emerger entre las Partes Notificantes y la Autoridad, de aprobarse dicho procedimiento.
En este artículo haremos una breve síntesis de los puntos más relevantes del nuevo reglamento, ahondaremos en sus diferencias con el procedimiento vigente y, por último, nos concentraremos en las implicancias y reflexiones que surgen de esta propuesta.
2. Principales cambios
Los cambios propuestos en el procedimiento de notificación de concentraciones económicas son varios y de diversa índole. Entre ellos están los que, al menos a simple vista, parecerían no afectar significativamente el procedimiento de notificación y los que, por su implicancia, sí podrían tener mayor impacto en la dinámica de los procesos.
En el primer grupo, podemos distinguir modificaciones que buscan: actualizar cuestiones operativas, como por ejemplo la incorporación del sistema vigente de notificación a través de Trámites a Distancia (TAD); agilizar ciertas formalidades, como las relativas a los requerimientos de traducciones; sumar nuevos requisitos, como la justificación por parte de las altas autoridades de las empresas cuando la información requerida no sea presentada o este incompleta2; incorporar tendencias sobre mercados, como la definición de “mercado de dos o más lados” y pedidos relacionados a esta noción en los formularios, entre otras.
En el segundo grupo se encuentran cuatro modificaciones que, según nuestro análisis, podrían tener un impacto significativo en la dinámica y en plazos de los procedimientos de notificación. En primer lugar, la introducción del nuevo formulario F0 permite identificar y aplicar Procedimiento Sumario (PROSUM) cuando la concentración no sea susceptible de afectar la competencia en el mercado. Esta nueva posibilidad modifica el esquema de notificación actual, diferenciando entre Procedimiento Sumario y Ordinario. En segundo lugar, se agrega y se profundiza la información solicitada en los formularios F1 y F2, por ejemplo, se les requiere a las empresas involucradas presentar todas las comunicaciones internas relacionadas a la operación. En tercer lugar, se modifican e incorporan causales de suspensión de plazos de la autoridad para decidir sobre la concentración. En cuarto lugar, se propone modificar los tiempos de las Partes para responder a las solicitudes de información y cambian las consecuencias derivadas de su incumplimiento. A continuación, se exponen de manera pormenorizada estos puntos y sus implicancias.
(a) Cambios en el esquema de notificación
Actualmente, la notificación de una concentración en los términos de la Ley de Competencia tiene tres etapas. En primer lugar, las Partes deben presentar el F1 y la Autoridad debe, dentro de los 15 días3 posteriores a la notificación de la operación: (i) autorizar o (ii) requerir F2. Luego de la presentación del F2, en la segunda etapa del proceso, dentro de los 35 días posteriores a la notificación de la operación la Autoridad deberá (i) autorizar, (ii) prohibir o condicionar la operación, o (iii) requerir el F3. En el caso de haber solicitado el F3 (tercera etapa), dentro de los 45 días posteriores a notificación de la operación, la Autoridad de Aplicación deberá resolver si: (i) autoriza; o (ii) prohíbe o condiciona la operación. De no resolverse en 45 días, la operación se considera aprobada de manera tácita.4
Por disposición de la Ley 27.4225, la Autoridad de Competencia debe establecer un Procedimiento Sumario para las concentraciones económicas que, a su criterio, tengan menor probabilidad de afectar la competencia. Este mecanismo no se encuentra contemplado en el procedimiento vigente, por lo que el proyecto propone un nuevo esquema de notificación, que diferencia las concentraciones y propone dos procedimientos diferentes: el Sumario y el Ordinario.
Según el artículo 8.1 del proyecto, las Partes podrán optar por un Procedimiento Sumario mediante la presentación del formulario F0, cuando consideren que la concentración no tiene efectos significativos sobre la competencia. En tal caso, dentro de los 45 días que establece la ley6, la Autoridad deberá: (i) autorizarla, mediante disposición propia, sin necesidad de pasar por el Secretario de Comercio7 ; (ii) requerir a las Partes que adecuen el Formulario F0 completando la información que solicite dentro de los 20 días de presentado el F0; o (iii) requerir a las Partes la presentación del formulario F1, con la consecuente suspensión de los plazos y posterior análisis de la concentración bajo Procedimiento Ordinario. A diferencia del procedimiento actual, el proyecto no establece plazos específicos que indiquen cuando, dentro de los 45 días, la CNDC debe llevar a cabo alguna de estas tres acciones.8
El artículo 8.2 del proyecto, el cual regula el Procedimiento Ordinario, establece que las Partes deben presentar los formularios F0 y F1 cuando la operación no encuadre en los criterios establecidos por la CNDC para el Procedimiento Sumario. Luego, establece que en caso de que fuese necesario profundizar el análisis de la concentración, la CNDC requerirá a las Partes la presentación del formulario F2 en el plazo de 10 días. Asimismo, este artículo le concede a la CNDC la facultad de requerir información extra en cualquier momento de la instrucción, con la consecuente suspensión de plazos "cuando la [información] prevista en los formularios F1 y F2 no sea suficiente para evaluar la operación notificada” y establece que la “reticencia a suministrar esa información podrá ser sancionada en los términos del artículo 59° de la Ley 27.442”.
Tal como se deduce, el Procedimiento Ordinario puede iniciarse de dos maneras: directamente con la presentación del F0 y F1 o cuando la CNDC considere que la concentración notificada por la Parte para PROSUM, no califica en este procedimiento y solicite el F1. No obstante, los criterios de la Autoridad para determinar cuáles concentraciones no califican para el Procedimiento Sumario no resultan claros. La ley 27.442 solo expresa que la Autoridad “(…) establecerá un procedimiento sumario para las concentraciones económicas que a su criterio pudieren tener menor probabilidad de estar alcanzadas por la prohibición del artículo 8° (…)” pero los parámetros sobre los cuales la CNDC fundará su criterio no están regulados por el Decreto Reglamentario9 ni por el nuevo proyecto de notificación.
Lo mismo sucede ante el requerimiento de presentación del formulario F2. Ni la ley, ni el decreto reglamentario (480/18) ni el mismo proyecto establecen parámetros claros que indiquen cuándo la Autoridad considerará “necesario” profundizar el análisis y solicitar el formulario. Ante tales circunstancias, el lapso propuesto –de diez días para presentar el F2- resulta muy breve teniendo en cuenta que no existen parámetros previsibles ni claros y que la información exigida en el nuevo formulario es aún más exigente que la del formulario actual. Por último, tampoco se ofrecen lineamientos de cuándo la Autoridad considerará necesario solicitar información adicional por fuera de los formularios.
En síntesis, tanto en el procedimiento actual como en el proyecto propuesto, la Autoridad debe expedirse (aprobar, condicionar o prohibir) dentro de los 45 días de notificada la operación. Sin embargo, el proyecto no establece, como lo hace el procedimiento actual, plazos fijos (15, 35, 45 días) para cada etapa. De hecho, ni la ley, ni el decreto reglamentario ni el proyecto propuesto establecen parámetros claros que permitan determinar: cuándo y cómo la Autoridad considerará que la concentración deberá ser analizada por procedimiento Ordinario, qué criterios considerará para solicitar el formulario F2 y para requerir información extra por fuera de los formularios.
Al no establecerse parámetros previsibles de tiempo y forma y al reducirse el plazo para cumplimentar la presentación del formulario F2, las exigencias a las Partes se elevan significativamente. En paralelo, al habilitar la suspensión de los plazos de la Autoridad debido a los pedidos de información extra, los procedimientos podrían dilatarse excesivamente.
(b) Información solicitada en los formularios
Tal como se adelantó, el proyecto incorpora el F0 y propone modificaciones a los nuevos modelos de F1 y F2 (el F3 queda eliminado). En líneas generales, los formularios cambian en términos de extensión, detalle y demanda de información sobre puntos no contemplados en los formularios actuales.
De la comparación de los formularios surge que el F0 requiere mayor cantidad de información que la del el F1 actual. Por ejemplo, incorpora pedidos de información sobre Programa de Integridad de las empresas, motivación estratégica y económica de la operación, detalles sobre existencia de cláusulas restrictivas y acuerdos de cooperación, identificación del mercado relevante, entre otras cuestiones.
En este punto vale la pena preguntarse si el F0, al ser un formulario extenso que debe ser presentado indistintamente tanto para Procedimiento Sumario como para el Procedimiento Ordinario, contribuirá efectivamente a agilizar los procesos de notificación de operaciones con baja probabilidad de afectar la competencia.10
En lo que respecta al nuevo F1, si bien solicita más información que el F1 del procedimiento actual, no genera un gran salto cuantitativo con respecto al F0. El cambio notable se observa en el paso al formulario F2 significativamente más demandante que el F2 del procedimiento actual, ya que requiere información sobre nuevos puntos, como por ejemplo la capacidad y los costos producción de las empresas, indicadores de entrada y salida del mercado, planes de I+D.
Un punto llamativo de este formulario es el requerimiento de información y documentación interna sobre la operación notificada. El artículo 11 del F2 se solicita al notificante que:
“…provea aquellos documentos que tengan relación con la operación notificada y/o sus efectos en la República Argentina, tales como:
a) Actas de asambleas ordinarias y extraordinarias y actas de reuniones de directorio de las Empresas involucradas o de su órgano decisorio equivalente, celebradas durante los últimos TRES (3) años, en que se haya discutido o analizado la operación.
b) Informes, minutas, presentaciones y/o reportes internos o externos que hayan sido preparados o encargados con el objeto de evaluar o analizar la operación, revisados y/o considerados en las actas mencionadas en el inciso (a) precedente, en las que se haya discutido la operación proyectada o notificada que tengan injerencia en ella.
c) Programas comerciales y/o planes generales de negocios que hayan sido emitidos, encargados y/o discutidos por las Empresas involucradas, durante los TRES (3) años anteriores a la notificación para el o los mercados relevantes afectados en la República Argentina.
d) Correos electrónicos, memos, comunicaciones internas o externas de las personas con cargo de Gerente/Director o equivalente, que hayan sido recibidos o enviados con oportunidad de evaluar, estudiar o analizar la operación de concentración económica, o bien operaciones de concentración alternativas a la que se notifica, sea que hayan sido emitidos para las Empresas involucradas, sus controlantes, cualquier entidad de su grupo empresarial o sus asesores internos. Individualice en una lista los documentos mencionados en los puntos precedentes que se acompañan, indicando para cada uno de ellos la fecha de elaboración, el nombre y cargo de los emisores y destinatarios.”
Este artículo resulta, sin dudas, preocupante en tanto que requeriría a las compañías la presentación de documentación confidencial, privada y estratégica atinente a sus decisiones comerciales y gestión interna, durante los tres años anteriores a la notificación, siendo aún más exigente que las normativas de la Unión Europea en materia de documentos internos.11 Además de ser un requerimiento de información altamente sensible, que no se encuentra debidamente justificado ni deviene de un pedido específico por caso concreto, plantea interrogantes sobre el uso que la Autoridad haría de dicha información. Por otra parte, resulta poco plausible que las Partes puedan cumplir con tales requerimientos en los diez días propuestos por la normativa y que la Autoridad sea capaz de analizar dicho caudal de información sin dilatar los procesos.
(c) Cómputo y suspensión de plazos
El artículo 14 de la ley 27.422 estipula 45 días para que la Autoridad se expida. No obstante, el procedimiento actual permite la suspensión de los plazos en los siguientes cuatro casos:
“a) desde el momento en que la Autoridad de Aplicación solicite que se presente la información contenida en los formularios F2 o F3 hasta que dicha información sea presentada; b) desde el momento en que la Autoridad de Aplicación solicite que se presente la información faltante de los formularios F1, F2 o F3 hasta que dicha información haya sido suministrada en forma completa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Reglamentación; c) desde el momento en que se efectúe el requerimiento a los organismos de control o reguladores hasta que dicho requerimiento sea contestado o venza el plazo para hacerlo(…) y d) cuando (…) la Autoridad de Aplicación así lo disponga por resolución fundada.”12
Debido a la posibilidad que brinda el reglamento de suspender los plazos, los tiempos de los procedimientos superan ampliamente esta ventana temporal. De hecho, según se estima, en promedio la CNDC tarda 478 días corridos para expedirse en un caso de concentración.13
El proyecto, por su parte, no parecería contribuir con la celeridad de los procesos ya que es aún más laxo que el procedimiento vigente. Además de establecer categóricamente las condiciones para que los 45 días empiecen a computarse, prevé más causales que justificarían la suspensión de plazos, como el requerimiento de información extra realizada14 (por fuera de los formularios) y la presentación de información espontánea realizada por los notificantes.15 En ninguno de estos casos, el proyecto especifica por cuánto tiempo serán interrumpidos los plazos.
Además de no contribuir con la celeridad de los procesos, el reglamento genera los incentivos que parecerían ir en dirección opuesta. En otras palabras, la Autoridad contaría con mayor discrecionalidad para requerir información extra sin verse condicionada por el reloj.
(d) Demora en la presentación de la información
Otros cambios importantes atañen a los tiempos contemplados para la presentación de la información requerida en los formularios y a los efectos que una eventual demora podría ocasionar.
El procedimiento actual estipula que cuando los notificantes no presenten, dentro de 30 días, la información requerida por la Autoridad se producirá la caducidad del procedimiento. Esto ocasiona que la notificación se tenga por desistida y que los efectos jurídicos de la misma queden revocados. En este caso, el tiempo transcurrido entre la notificación de la operación y la caducidad del procedimiento no es computado a los fines de la multa por incumplimiento del deber de notificación.
Por el contrario, el proyecto establece que, si la información contenida en los formularios F1 y/o F2 resulta incompleta y las justificaciones brindadas por las Partes insuficientes, la CNDC les requerirá que adecúen los formularios correspondientes en el plazo de 20 días (+48hs de intimación). De no cumplirse esto en tiempo y forma, la Autoridad podrá dar por no notificada la operación, quedando revocados los efectos jurídicos de la misma. En dicho caso, el tiempo transcurrido entre la presentación del formulario F0 y/o formulario F1 y la declaración de la como operación “no notificada” se computará a los fines de una eventual multa por notificación tardía.16
Como puede observarse a simple vista, los plazos para responder los requerimientos de la Autoridad se acortan de 30 a 20 días (más 48 horas de intimación) y las consecuencias de no presentar la documentación se endurecen. Indefectiblemente, si las Partes cuentan con menos tiempo para responder pedidos de información más exigentes, se hace difícil creer que podrán dar cumplimiento a lo requerido en el tiempo estipulado y sin sufrir consecuencias.
3. Ausencia de procedimiento en caso de informes de objeción y remedios
El artículo 14 de la Ley 27.442 establece que, en caso de que la autoridad considere que la operación notificada podría restringir/distorsionar la competencia, podrá elaborar -previo a la toma de cualquier decisión- un informe de objeción y convocar a las Partes a una audiencia especial para considerar posibles medidas que mitiguen el efecto negativo sobre la competencia. El artículo también estipula que la autoridad podrá extenderse por hasta 120 días adicionales para emitir la resolución final, pudiéndose suspender dicho plazo hasta tanto las partes respondan a las objeciones presentadas.
El reglamento actual de concentración no prevé el informe de objeción, dado que al momento de su redacción (año 2001) no existía esta herramienta formal. Sin embargo, sorprende que el reglamento propuesto tampoco regule su utilización, dado que la CNDC viene utilizando esta herramienta en varios casos de concentración notificados (fusión Disney-Fox, Arcor-Ingredion, entre otros). Por tal motivo, resultaría conveniente regular los tiempos y procesos de la Autoridad para emitir el informe de objeción, como así también la respuesta y/o la propuesta de remedios de Partes.
Finalmente, el procedimiento de concentración tampoco fija parámetros sobre los condicionamientos de la concentración. Esto deja a las Partes en una total incertidumbre respecto a los plazos y los resultados esperables del procedimiento afectando la previsibilidad de la política de competencia.
4. Reflexiones finales e interrogantes
Tras el análisis detallado de la propuesta del nuevo procedimiento para la notificación de concentraciones en los términos de la Ley 27.422 cabe colegir que dicho proyecto más que propiciar una mayor celeridad y claridad en los procesos promueve la dilación excesiva de los procedimientos, el aumento de la discrecionalidad de la Autoridad y la imprevisibilidad de la política de competencia.
Asimismo, mientras las exigencias de la Autoridad son reducidas, las del Notificante se ven multiplicadas por la incertidumbre de los procesos, la cantidad de información requerida, la reducción de los plazos para responder, el endurecimiento de las consecuencias por demora en la presentación de la documentación y por el tenor de información solicitada.
En conclusión, aumentar las exigencias al notificante no es un problema en sí. Lo que no resulta justo ni conveniente es que, en simultáneo, las exigencias de la autoridad disminuyan. De no asegurarse un equilibrio entre estos dos puntos, lejos estará la política de competencia de ser previsible, confiable y ágil.
Para más información sobre D⅄N▼MICS, te invitamos a visitar: dynamics.la
“Consulta pública: nuevo reglamento de concentraciones”. Recuperado de: https://www.argentina.gob.ar/noticias/consulta-publica-nuevo-reglamento-de-concentraciones
Artículo 3º del Proyecto: “Obligación de brindar información completa, suficiente y veraz. (…) Inc. c). En caso de que la información requerida en los formularios F0, F1 y/o F2 no sea presentada o lo sea en forma incompleta, se exigirá que el órgano de administración o el comité ejecutivo o gerencia general integrados en los términos de los arts. 269 y 270 respectivamente de la Ley General de Sociedades N° 19.550, lo justifiquen en los términos del artículo 59 de la misma ley y/o del artículo 159 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
Los días se cuentan, en ambos procedimientos, en días hábiles.
No obstante, la normativa prevé que el plazo de resolución puede ampliarse hasta 120 días adicionales, en los casos en que la Autoridad considere que la operación restringir o distorsionar la competencia. En tal caso, deberá comunicar a las partes sus objeciones mediante un informe fundado y convocarlas a una audiencia especial para considerar posibles medidas que mitiguen el efecto negativo sobre la competencia (Articulo 14, Ley 27.442)
Artículo 10, Ley 27.442
Artículo 14, Ley 27.442
El inciso c) del artículo 8.1 del proyecto establece que “En caso de que la operación califique para el Procedimiento Sumario y se verifique la inexistencia de efectos significativos sobre la competencia, la CNDC emitirá una disposición autorizándola, conforme lo establecido en el artículo 14°inciso (a) de la Ley N°27.442 (…)”
De hecho, tal como está redactado, el artículo puede inducir a error porque los plazos de pedido de adecuación del formulario F0 son presentados de manera equívoca. La escritura de este artículo del procedimiento no resulta claro. El artículo textual establece:
“ARTÍCULO 8º.-Procedimientos de notificación. 8.1. Procedimiento Sumario (PROSUM). En aquellos casos en que presumiblemente una operación de concentración económica no tenga efectos significativos sobre la competencia, de acuerdo con los criterios que establecerá la CNDC, las Partes podrán optar por un Procedimiento Sumario mediante la presentación del formulario F0. Dentro de los 45 días establecidos en el Artículo 14° de la Ley N°27.442, la CNDC deberá ejecutar las siguientes acciones:
a) En caso de corresponder la CNDC requerirá a las Partes que adecuen el Formulario F0complentando la información que solicite Dentro de los VEINTE (20) días de presentado el formulario F0. (El resaltado es nuestro)
b) En caso de determinar que la operación no califica para el Procedimiento Sumario, la CNDC requerirá a las Partes la presentación del formulario F1, quedando los plazos interrumpidos conforme a lo establecido en el Artículo 5 inciso c) del presente Reglamento y el trámite continuará conforme a las reglas establecidas para el Procedimiento Ordinario, expuesto en el apartado siguiente.
c) En caso de que la operación califique para el Procedimiento Sumario y se verifique la inexistencia de efectos significativos sobre la competencia, la CNDC emitirá una disposición autorizándola, conforme lo establecido en el artículo 14°inciso (a) de la Ley N°27.442. En tal caso, la versión publicable provista por las Partes integrará la disposición respectiva.”
De la forma en que está redactado el artículo, no queda claro cómo es el procedimiento. Hay dos posibles interpretaciones: 1) si la CNDC requerirá a las partes, dentro de los 20 días de presentado el F0, su adecuación o 2) en cualquier momento, dentro de los 45 días, la CNDC le podrá pedir a las Partes que lo presenten otorgándoles 20 días, desde que fue solicitada la adecuación. Nosotros creemos que la interpretación es la segunda. No obstante, no queda del todo claro y convendría reescribir este artículo para despejar cualquier duda e interpretación.
Decreto 480/2018. Reglamentación. Ley N° 27.442
Al desafío de agilizar los procedimientos se le suma otro relacionado con la cantidad de operaciones notificadas. Si bien los umbrales mínimos se actualizan por inflación, estos son relativamente bajos y todavía son muchas las operaciones alcanzadas por la obligación de notificar y sobre las cuales tiene que la CNDC.
El proyecto propuesto es aún más exigente que los “Merger Guidelines” de la UE del 2004, donde únicamente se hace referencia a los documentos internos por parte de la Comisión para justificar las ganancias de eficiencia. En la práctica, la Comisión Europea ha requerido documentos internos en pedidos de información específicos, no genéricos como el propuesto por la CNDC, y es criticada por la complejidad burocrática y arbitrariedad del proceso. A su vez, la Comisión Europea cuenta con recursos, herramientas y procesos para analizar y utilizar dicha información de forma eficiente, mientras que la CNDC no tiene experiencia ni práctica utilizando este tipo de información, tornándose en una carga burocrática al proceso que difícilmente sea eficaz.
Para más información, ver Levy & Karadakova (2018). The EC’s increasing reliance on internal documents under the EU Merger Regulation: issues and implications. European Competition Law Review.
También ver: Kuhn (2019). EC focus on internal documents: Time to rethink the architecture of the EU merger control process? White and Case, 08/03/2019. Link: https://bit.ly/3nR0mu8
Ver capítulo IV. Cómputo y suspensión de los plazos. Resolución 40/2001
Para más información sobre las demoras de la CNDC y su impacto en la toma de decisiones empresariales, ver Winograd y Orteu (2021). Política de competencia y fragilidad institucional en Argentina. Modificaciones 2021. Foco Económico, 07/04/2021.
También ver: Cardinale, J., Petrecolla, D., & Romero, C. (2020). 20 años de control de fusiones y adquisiciones en Argentina (1999-2019): Indicadores de desempeño. Ensayos de Política Económica, 3(2), 1-36.
En el procedimiento vigente (capítulo IV. Cómputo y suspensión de los plazos) cualquier pedido extra no suspende los plazos estableciendo que: “(…) En casos excepcionales, la Autoridad de Aplicación podrá requerirles a los interesados cualquier información o aclaración adicional (es decir, no contenida en los formularios F1, F2 o F3) que considere pertinente a los efectos de evaluar la concentración bajo estudio, sin que ello implique en sí mismo una suspensión de los plazos previstos en la presente. La reticencia a suministrar esa información podrá ser sancionada en los términos del artículo 50 de la Ley No 25.156.) (…)”.
“ARTÍCULO 5º Proyecto. -Cómputo e interrupción de los plazos:
a) Todos los plazos indicados en el presente reglamento se contarán por días hábiles administrativos.
b) Sin perjuicio de tener por notificada la operación de concentración económica, los plazos previstos en el artículo 14° de la citada norma y en el presente reglamento no comenzarán a correr hasta tanto las Partes: (i) acrediten debidamente la personería invocada; (ii) luego de la presentación inicial, contesten todos los puntos de los formularios F1, F2 y/o toda otra información adicional que hubiese sido requerida por la CNDC, según corresponda; y (iii) hayan adjuntado debidamente traducida la documentación que instrumentó la operación, en su caso en los términos del artículo 6°inciso (d) del presente reglamento, o (iv) cuando se comprometen a proporcionar información sobre alguno de los puntos del formulario respectivo, hasta tanto sea presentada.
c)Los plazos quedarán interrumpidos desde el momento en que la CNDC solicite a las Partes que presenten los formularios F1 y/o F2 y/o la información faltante o adicional de dichos formularios y/o toda otra información adicional requerida, ya sí continuarán hasta que dicha información haya sido suministrada en forma completa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14°de la Ley Nº 27.442.
d) Los plazos quedarán suspendidos cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28°inciso(m) de la Ley Nº 27.442, la CNDC o la Autoridad de Aplicación así lo determinaren por disposición o resolución fundada, respectivamente.
e) La interrupción o suspensión de los plazos entrará en vigencia de pleno derecho desde el momento en que se dicte la providencia o disposición que: (i) solicite información, o (ii) suspenda los plazos conforme a lo establecido en el artículo 28°inciso (m) de la Ley Nº 27.442.
f) Las presentaciones espontáneas que efectúen las Partes sin requerimiento previo de la CNDC interrumpirá el cómputo de los plazos indicados en el artículo 14° de la Ley N° 27.442.”
El artículo 9 de la Ley 27.442 establece que las concentraciones deberán ser notificadas para su examen previo a la fecha del perfeccionamiento del acto o de la materialización de la toma de control, el que acaeciere primero. De no cumplirse con esto, serán sancionados por lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley, el cual estipula que los días serán computados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica, desde que se perfecciona la toma de control sin la previa aprobación de la Autoridad Nacional de la Competencia.