CNDC v. WhatsApp/Facebook: ¿conflicto por los “términos y condiciones”?
Este caso es primer caso de la CNDC y la Cámara sobre los desafíos que presentan los mercados digitales, involucrando plataformas digitales, modelos de negocios, datos y privacidad.
La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) argentina y WhatsApp/Facebook están librando una batalla que podría sentar un importante precedente e impactar en la dinámica competitiva de las plataformas digitales en Argentina.
El caso es sumamente interesante de analizar ya que es la primera vez que la CNDC interviene en mercados digitales y lo hace con inequívoca determinación: mediante una medida de carácter cautelar que frena, por tiempo indefinido, las actualizaciones de WhatsApp e inicia una investigación en su contra por posibles conductas anticompetitivas.
Estos hechos presentan, al menos, dos cuestiones relevantes para tener en cuenta. En primer lugar, las características y complejidad de los mercados digitales plantean un desafío al momento de definir una teoría del daño, por lo que la manera en que analice y resuelva la autoridad -y eventualmente la justicia- implicará un punto de inflexión en la jurisprudencia local y en el grado de intervención en estos mercados. En segundo lugar, ha transcurrido más de un año y medio de la aplicación de medida cautelar y aún no ha concluido la investigación de la CNDC. Dicha situación plantea un interrogante sobre cómo la autoridad de competencia compatibilizará sus extensos tiempos de investigación con el dinamismo de los mercados digitales sin que esto afecte la dinámica competitiva (o la innovación) de este sector o sin que su decisión quede obsoleta.
Resumen del caso
Frente a la inminente actualización de términos y condiciones de la plataforma WhatsApp, prevista para el 15 de mayo de 2021, la CNDC inició una investigación de oficio para verificar si estos cambios, junto con otras prácticas del grupo económico, podrían dañar la competencia mediante conductas de abuso de posición dominante explotativas y exclusorias (artículo 1 y 3 de la Ley N°27.442). En simultáneo, la autoridad ordenó una medida de tutela anticipada (artículo 44 de dicha Ley) que obligó a WhatsApp a abstenerse de implementar la actualización hasta tanto la autoridad concluyera la investigación.
Dichos términos y condiciones permitirían a WhatsApp recolectar, consolidar y compartir datos de registro de cuenta y de la actividad online de los usuarios con empresas de su grupo (como Facebook e Instagram) y con terceras empresas.
Según la CNDC, de concretarse esta actualización, WhatsApp habría consolidado una barrera de ingreso al mercado de publicidad online difícilmente replicable por competidores y habría afectado al consumidor en tanto este se habría visto forzado a entregar más información de la estrictamente necesaria, sin capacidad de controlar su uso, como condición obligatoria para seguir utilizando el servicio con normalidad. La Autoridad interpretó que el daño causado al Interés Económico General (bien jurídico tutelado por la Ley de competencia) sería irreversible, por lo que, ordenó suspender la actualización.La investigación se inició en un contexto internacional en el cual diferentes organismos públicos se encuentran analizando casos similares y enfrentándose a los nuevos desafíos propuestos por mercados digitales. La complejidad de este tipo de casos se debe principalmente a las características específicas de sus mercados (mercados de dos lados, efectos de red indirectos y directos, subsidios cruzados, bundling, uso de la big data, etc.) y a las disyuntivas producidas por la confluencia de los derechos de competencia, del consumidor y de privacidad. Consecuentemente, si bien es un tema que está siendo abordado por diversas autoridades de competencia en el mundo y discutido por académicos y reguladores, no existe aún consenso claro sobre los límites y el alcance de las leyes de competencia en casos como el presente. Por ello, la forma en que resolverá la CNDC genera una gran incertidumbre.
¿Por qué la CNDC solicitó una medida de tutela anticipada?
La medida de tutela anticipada se dictó por considerarse que la actualización de términos y condiciones generaría “potenciales problemas de competencia” y un “daño inminente al interés económico general”.
Según el análisis de la CNDC, la disyuntiva entre aceptar términos y condiciones impuestos por WhatsApp o “sufrir la degradación de las funcionalidades y posterior bloqueo”, la asimetría de información en los contratos entre ambas partes, la imposibilidad del usuario de dimensionar el alcance de los datos recolectados por la aplicación y qué uso se le darán a los mismo, la dependencia de estos servicios por los usuarios y el hecho que generalmente sean aplicaciones “zero rating” (no consumen datos) afectarían la libertad de elección del usuario. En cualquiera de los dos casos, ya sea aceptando o no los nuevos términos y condiciones, se generarían efectos irreversibles sobre el Interés Económico General.
¿Cuáles son los principales argumentos de la CNDC?
Según la CNDC, Facebook y sus controladas, especialmente las que prestan servicios de redes sociales, participan en un mercado de dos o más lados no transaccional, es decir, son plataformas de publicidad cuyo modelo de negocio consiste en atraer mayor cantidad de usuarios, recolectar sus datos y vender servicios de publicidad personalizados a anunciantes. Por su parte, WhatsApp no es una plataforma de publicidad sino un servicio de mensajería instantánea cuyo principal negocio es ofrecer el servicio a compañías (WhatsApp Business).
Los diferentes negocios pueden retroalimentarse mutuamente a través de la generación, consolidación y compartición de datos que mejoran el servicio de publicidad personalizada ofrecido por las compañías. Tal como se detalla en sus términos y condiciones, WhatsApp “recibe información de las otras empresas de Facebook, así como también comparte información con ellas (…) para operar, proporcionar, mejorar, entender, personalizar, respaldar y promocionar nuestros Servicios y sus ofertas, incluidos los productos de las empresas de Facebook”.
En estos mercados, y según el criterio de la Autoridad, debido a la alta penetración de Facebook en Argentina existen “indicios preliminares”
de que el grupo detenta una posición dominante en el mercado a través de sus redes sociales, Facebook e Instagram, y la plataforma de mensajería de WhatsApp. Por tal motivo, la CNDC considera que esa posición de dominio sumada al intercambio de información que iba a habilitarse luego de la actualización de las condiciones de uso de la plataforma podría dar lugar a conductas anticompetitivas que atenten contra el usuario y contra los competidores. Textualmente: “de verificarse el intercambio de información de los usuarios (…) se estaría conformando una base de datos de usuarios con un nivel de detalle no replicable por otras empresas, dando lugar a potenciales conductas exclusorias y explotativas(…)”.Abuso de posición dominante explotativa
Para la CNDC, la obtención y/o tratamiento de los datos que realiza Facebook permitiría la explotación del usuario mediante:
La irrazonable y excesiva recopilación de datos que realizarían,
La ausencia de opciones reales para el usuario (sustitutos), y
La imposibilidad de rechazar/renegociar los nuevos términos y condiciones de WhatsApp (contrato de adhesión) sin implicar una degradación del servicio.
Asimismo, la autoridad de competencia sostiene que la gratuidad de los servicios no es tal, ya que la información provista por los usuarios es el activo esencial de las plataformas, y su valor puede cuantificarse al monetizarse con publicidad, siendo un “parámetro de explotación de los usuarios que entregan más información que la estrictamente necesaria”.
A su vez, la situación se ve agravada por la asimetría de información entre el usuario y la aplicación debido a que los usuarios no leen ni pueden dimensionar el alcance de los términos y condiciones, ni de la recolección y uso de datos recopilados. También se resalta la elevada dependencia del usuario a WhatsApp ya que este es indispensable para comunicarse en Argentina debido a efectos de red directos de este servicio, y en particular, porque es una aplicación que las empresas de telecomunicaciones ofrecen “zero rating”, es decir, que su utilización no tiene un costo para el usuario.
Abuso de posición dominante exclusorio
A su vez, la CNDC sostiene que “el abuso por el tratamiento, entrecruzamiento y consolidación de la información obtenida del usuario en todas sus plataformas” daría al grupo económico una ventaja competitiva “difícilmente reproducible” por sus competidores en el servicio del mercado de publicidad online.
En tal sentido, la CNDC alega que el poder de mercado de publicidad online que detenta Facebook se vería reforzado por las modificaciones de las condiciones de servicio y política de privacidad, generando nuevas barreras de entrada a la competencia.Fondo de la cuestión
La utilización masiva datos personales (big data) ha sido un insumo fundamental para el crecimiento de la economía digital, y en particular, de las plataformas digitales. Muchas de estas plataformas digitales ofrecen servicios valiosos para el usuario de forma gratuita o subsidiada a cambio de su atención e información, para después vender espacios de publicidad personalizada. No obstante, la recolección, uso y venta de dichos datos por parte de las plataformas ha generado preocupación en ciertos usuarios y reguladores.
En particular, la extensa recopilación de datos, el surgimiento de ciertas prácticas de mercado y las altas participaciones de mercado de algunas plataformas digitales comenzaron a preocupar a las autoridades de competencia en diferentes países y Argentina parecería no ser la excepción.
Cuando los datos representan una ventaja competitiva -reforzada muchas veces por las economías de escala y efecto de red directos e indirectos - y las empresas tienen una posición dominante, suelen surgir inquietudes sobre los efectos anticompetitivos de ciertas conductas/prácticas, en particular porque el acceso o disponibilidad de estos datos se torna una importante barrera a la entrada para nuevos competidores.
A su vez, como la recolección de datos es requisito para utilizar los servicios, y los usuarios no pueden determinar el grado de recolección ni el uso que se le da a dicha información, muchos consideran (incluyendo la CNDC) que podría tratarse de una conducta explotativa.
Sin embargo, este tipo de casos no es idéntico a los de conductas explotativas tradicionales en el derecho de competencia debido a que los consumidores no pagan un precio monetario por los servicios. Lo explotativo de la práctica sería la desproporcionada transferencia de datos
(“más información que la estrictamente necesaria”) en relación el servicio ofrecido, considerando que el consentimiento brindado puede no ser suficientemente significativo si las únicas alternativas para el usuario es ver limitadas las funcionalidades de la aplicación y/o no contar con alternativas sustitutas en el mercado.Aquí es donde claramente se ve no solo cómo el derecho de competencia, consumidor y privacidad comienzan a fundirse sino también la necesidad de contar con teorías del daño robustas y bien justificadas.
Antecedentes internacionales de casos similares
Como se mencionó previamente, existe una creciente jurisprudencia internacional de autoridades de competencia que analizan conductas exclusorias y explotativas basadas en recolección de datos (y no en precios).
Turquía: a raíz de una investigación de oficio contra Facebook y WhatsApp por determinados cambios en los términos de servicio y condiciones de privacidad de la aplicación que se preveían implementar a partir del 15 de mayo de 2021, la Autoridad de Competencia ordenó el 15 de enero de 2021 la suspensión de esta actualización, así como del intercambio de datos entre WhatsApp y Facebook , incluso en los casos en los que los usuarios de WhatsApp habrían aceptado dicha actualización, hasta tanto finalizara la investigación en curso.
India: su Comisión de Defensa de la Competencia, en marzo de 2021, determinó que el cambio en los términos de servicio y condiciones de privacidad de la aplicación WhatsApp constituía un abuso de su posición dominante en el mercado, razón por la cual también ordenó una investigación de oficio al respecto.
Alemania: su autoridad de competencia (Bundeskartellamt) determinó que Facebook tenía posición dominante en el mercado de redes sociales y prohibió a la compañía fusionar información de sus cuentas con datos de las cuentas de los usuarios de otros servicios de la compañía (como Instagram y WhatsApp) sin su permiso. En ese sentido, entendió que la conducta de Facebook configuraba tanto un abuso explotativo de posición dominante respecto de sus propios usuarios, como un abuso exclusorio respecto a sus rivales.
Italia: su autoridad de competencia (Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato) determinó que el intercambio y utilización de los datos de los usuarios de WhatsApp en favor de Facebook había violado las leyes de protección del consumidor italiano.
Brasil: por Recomendación Conjunta del Ministerio Público Federal, de la Secretaría Nacional del Consumidor, del Consejo Administrativo de Defensa Económica y de la Autoridad Nacional de Protección de Datos de Brasil se le ordenó a WHATSAPP INC.: “(I) posponer la vigencia de su Política de Privacidad en espera de las recomendaciones sugeridas luego del análisis de los organismos reguladores;” “(II) abstenerse de restringir el acceso de los usuarios a las funcionalidades de la aplicación, si no se han adherido a la nueva política de privacidad …” “(III) adoptar las medidas orientadas a las prácticas de tratamiento de datos personales y transparencia, en los términos de la LGPD…” y a Facebook: “abstenerse de realizar cualquier tipo de tratamiento o compartir datos recibidos de la recopilación realizada por WhatsApp Inc. en base a cambios a la Política de Privacidad de la aplicación previstos para entrar en vigencia el 15 de mayo de 2021, siempre y cuando no exista posicionamiento de cuerpos reguladores…”.
Resumen de Antecedentes
Fuente: elaboración propia.
¿Qué sostienen las empresas?
Facebook y WhatsApp impugnaron judicialmente la medida de carácter cautelar ya que no se habrían cumplido los requerimientos legales de estas figuras jurídicas: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, dado que la CNDC no había propuesto una clara teoría del daño.
Para empezar, las empresas (Facebook y WhatsApp) alegan que la decisión de la Autoridad se basaba en “supuestos fácticos erróneos”, ya que la actualización de términos y condiciones no ampliaba ni ampliaría la capacidad de la empresa para compartir datos con las demás compañías del grupo y que los cambios se encontraban vinculados a funciones comerciales opcionales y brindar mayor transparencia sobre el modo de recopilar y utilizar los datos.
Basándose en este punto, consideran que no existe un daño irreparable ni que hay peligro en la demora, considerando que no corresponde la medida.
También las empresas argumentan que no se definió un mercado producto relevante, condición ulterior para analizar un abuso de posición dominante, ni que se justificó en detalle porqué se consideraba que WhatsApp o Facebook tenían una posición dominante.
Todo esto llevó a argumentar que la autoridad de competencia no definió una clara teoría del daño, es decir, no explicó de qué forma la actualización de los términos y condiciones terminaba conllevando un abuso de posición dominante y un daño al interés económico general.
Adicionalmente, las empresas realizaron comentarios adicionales:
Los contratos de adhesión y las asimetrías de información con los usuarios no son un problema de competencia (sino de derecho del consumidor).
Las empresas no tienen vinculación o injerencia en las decisiones de “zero rating” de las empresas de telecomunicaciones. En este sentido, la explicación del éxito de WhatsApp se debe a ofrecer un servicio superior respecto a sus competidores.
Que los datos personales o la información obtenida de los usuarios no resulta análoga ni equiparable al dinero ya que no es inherente ni consistentemente valiosa. Además, la información no es escasa, su uso se caracteriza por la no rivalidad y no exclusividad, dado que cualquier empresa puede obtener y replicar dichos datos. Es decir, recolectar datos no implica una exclusión de los rivales.
La resolución no analizó los beneficios para los usuarios que implican las prácticas de recolección de la información.
¿Qué decidió la Cámara?
La Cámara en lo Civil y Comercial terminó decidiendo a favor de la CNDC en ambos casos (apelación de Facebook, y apelación de WhatsApp), siendo muy deferente hacia la postura del regulador de competencia. Vale la pena analizar algunos argumentos en detalle:
Verosimilitud del derecho: La Cámara consideró que se acreditó la verosimilitud del derecho necesaria para una medida cautelar, aceptando que las referencias a las conductas parecerían ser “un tanto genéricas”, pero que en esta instancia no era necesario mayor detalle.
Supuestos fácticos erróneos: Ante el reclamo de las empresas de que la CNDC se basaba en errores fácticos, la Cámara consideró que el aumento en la cantidad de datos compartidos (no recolectados) entre ambas empresas era suficientemente problemático, dado que no podría replicarse por otros competidores y podría implicar una importante ventaja.
A su vez, más allá del detalle de qué datos son compartidos y cuál es el objetivo de los términos y condiciones, la Cámara considera que el “intercambio importante de datos (…) de por sí podría constituir una conducta anticompetitiva.” Sorprende esta interpretación, considerar al intercambio de datos como conducta anticompetitiva “de por sí”, particularmente porque la misma Cámara planteo que la teoría del daño presentada por la CNDC era “un tanto genérico”.Definición de mercado relevante: WhatsApp argumentó que la autoridad no había definido formalmente los mercados relevantes, pero la Cámara sostuvo que la CNDC se había referido a los mercados de redes sociales, mensajería instantánea y publicidad online, y a que a pesar de que la empresa no compite en este último mercado, esto no justifica revertir la decisión tomada por la CNDC.
Por último, aclaró que la empresa no justificó que hubiese sustitutos cercanos.Posición dominante de Facebook: La Cámara avaló la decisión de la CNDC y consideró que no es “apta para contradecir” lo manifestado por aquella sosteniendo que “al menos preliminarmente, (…) debido a la alta cantidad de usuarios del servicio en Argentina, existen ciertos indicios de que las empresas del grupo Facebook ostentan una posición de dominio en el mercado digital, de redes sociales y de publicidad online”, que justificaría la medida cautelar.
Posición dominante de WhatsApp: Se esgrimieron los mismos argumentos sobre la posición dominante de WhatsApp, y se consideró que “el hecho de que las empresas de telecomunicaciones brinden el servicio de WhatsApp con “zero rating” y más allá de que, según lo alegado (…) no sea una decisión en la que pueda intervenir (…), no puede descartarse que tal extremo sea un indicio de la posición dominante que ostenta WhatsApp en los mercados referidos”.
Afectación al interés económico general: La Cámara consideró que es suficiente la “acreditación en forma liminar de que la conducta (…) tiene la potencialidad de generar aquel perjuicio” y que la CNDC había destacado cuáles eran los “extremos” que implican “daño potencial” al interés económico general. En resumidas cuentas, los usuarios rara vez leen los “términos y condiciones” y no pueden dimensionar el alcance del uso de los datos que están obligándose a entregar, la dependencia de estos servicios por su alta penetración y la irreversibilidad de la conducta en relación con el intercambio de datos. Por todo ello, la Cámara consideró que la decisión preventiva “no colisiona con la regla de la razonabilidad”.
Peligro en la demora: Considera que dicha actualización de la política de privacidad obligaría a un universo muy amplio de usuarios “a entregar una cantidad excesiva e irrazonable de datos personales que serían intercambiados entre las distintas empresas del grupo Facebook y terceros con fines comerciales (…) sin posibilidades reales de limitar el tratamiento de esa información” por lo que el régimen de competencia podría verse afectado y “a partir de estas modificaciones podría tener lugar una práctica anticompetitiva susceptible de causar un daño que, por su naturaleza, sería de imposible o difícil reparación ulterior y además, afectaría irremediablemente a los consumidores que brindaron sus datos personales sin limitación alguna”. Ante estos argumentos, la Cámara consideró que la “carga impuesta” a la compañía por medio de esta medida no implicaba “un sacrificio excesivo limitándose estrictamente a lo necesario a fin de (…) proteger el mercado y sus consumidores”.
Reflexiones finales
La intervención en mercados digitales dirigidos por la competencia en datos plantea enormes desafíos. Al ser mercados tan dinámicos, existe un alto riesgo de que cualquier intervención pueda dañar o desincentivar la innovación y la aparición de nuevos servicios, productos y modelos de negocios. Esto, sumado al grado de complejidad de estos mercados, requiere autoridades capaces de responder y analizar de manera rápida e integral las cuestiones para evitar perjuicios y/o afectación a la dinámica del mercado. Tal como sostiene Ibáñez Colomo (2020) el diseño, implementación y monitoreo de los remedios en mercados digital resultan más complejas que las intervenciones en mercados tradicionales ya que pueden alterar el corazón del modelo de negocio o forzar el rediseño completo de un producto.
El análisis de este caso por la CNDC no es un hecho aislado, se da en un contexto en el cual diversos reguladores, no solo de competencia sino de defensa del consumidor y protección de datos están detrás de este asunto. No obstante, aún no existe un consenso concluyente sobre cómo abordar estos casos y cuál es el alcance de acción de cada una de las autoridades. En tal sentido, Argentina corre el riesgo de actuar de manera precipitada en un mercado de alta complejidad y subestimar las consecuencias negativas que esto podría generar.
Asimismo, someter este tipo de servicios a medidas de carácter preventivo por tiempo indeterminado, genera incertidumbre institucional y podría ser contraproducente para el mismo interés económico general ya que la firmas podrían decidir limitar las funcionalidades del servicio en Argentina, disminuir su calidad o, in extremis, directamente discontinuar sus operaciones.
Por último, los mercados digitales obligan a las agencias de competencia a desarrollar teorías del daño innovadoras y acordes a este nuevo contexto de mercado y tecnología. En este contexto, resulta fundamental que estas sean rigurosas, claras y directas, y que se sometan a un control judicial estricto para evitar extralimitaciones y asegurar un mercado dinámico y competitivo.
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Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (13.05.2022). COND 1767: WHATSAPP INC. S/INFRACCION LEY N° 27.442. Disponible en: http://cndc.produccion.gob.ar/node/3076
Según el dictamen de la CNDC y en base a lo que la autoridad recopiló de la página de WhatsApp se detallan los términos de manera textual: “Actualmente WhatsApp solo comparte ciertos tipos de información con las empresas de Facebook. Entre los datos que compartimos con las demás empresas de Facebook se incluyen la información de registro de tu cuenta (como tu número de teléfono), datos de operaciones (por ejemplo, si usas Facebook Pay o Tiendas en WhatsApp), información relacionada con el servicio, información sobre cómo interactúas con las empresas cuando usas nuestros Servicios, información sobre tu dispositivo móvil y la dirección IP; además, es posible que compartamos otros datos según se describe en la sección “Información que recopilamos” de la Política de privacidad, así como la información que obtengamos con tu consentimiento o mediante previo aviso” (en párrafo 34 del dictamen de la CNDC). En este punto es importante aclarar que la información de mensajes entre usuarios se encuentra encriptada por lo que WhatsApp no tiene acceso al contenido de los mensajes entre usuarios.
Poder Judicial de la Nación. Cámara Civil y Comercial Federal- Sala II. Causa N° 5582/2021. Facebook Argentina SRL c/ Secretaría de Comercio Interior Ministerio de Desarrollo Productivo S/Apel Resol Comisión Nacional de Defensa De La Competencia. Disponible en: https://bit.ly/3H5l0BK
Poder Judicial de la Nación. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala II. Causa N° 5582/2021. Facebook Argentina SRL c/ Secretaria de Comercio Interior Ministerio de Desarrollo Productivo S/Apelación Resolución Comisión Nacional de Defensa De La Competencia. Recuperado de: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/sentencia_facebook.pdf
Poder Judicial de la Nación. Cámara Civil y Comercial Federal- Sala II (04.2022). Causa N° 10026/2021. WhatsApp LLC c/ Estado Nacional Ministerio de Desarrollo Productivo. Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Disponible en: https://bit.ly/3B6dwdP
Poder Judicial de la Nación. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (09.2022). Causa n° 10026/2021. WhatsApp LLC c/ Estado Nacional Ministerio De Desarrollo Productivo Comisión Nacional de Defensa de La Competencia S/Apel Resol Comisión Nacional de Defensa De La Competencia. Recuperado de: https://bit.ly/3H4BwBO
Párrafo 33 del Dictamen de la CNDC.
Párrafo 51 del dictamen de la CNDC.
Párrafo 52 del dictamen de la CNDC.
Párrafo 55 y 56 del Dictamen de la CNDC.
Párrafo 57 del Dictamen de la CNDC.
Zero rating suele llamarse a las promociones en las que los datos utilizados para un determinado servicio o aplicación no contabilizan hacia el total de datos disponibles del usuario. Es decir, que la utilización de un servicio con zero rating tiene un costo marginal diferente para el usuario que uno sin zero rating.
Párrafo 58 del Dictamen de la CNDC.
Párrafo 59 del Dictamen de la CNDC.
Qué sería desproporcionado es una pregunta relevante y por la cual históricamente las autoridades de competencia han sido reticentes para incorporar esta figura.
Sitio oficial autoridad de competencia: https://bit.ly/3ERghRk
Paksoy (05.21). WhatsApp notifies Turkish Competition Authority that new conditions on user data sharing will not apply in Turkey. Disponible en: https://bit.ly/3XQAWh7
Sitio oficial de la autoridad de competencia: https://www.cci.gov.in/node/5796
Párrafo 34, Competition Commission of India, Suo Moto Case 01 of 2021. Disponible en: https://bit.ly/3Fj2B2S
Resumen en sitio oficial: https://bit.ly/3OV24aE
Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato. Disponible en: https://bit.ly/3Fj2VyC
“Cade, MPF, ANPD e Senacon recomendam que WhatsApp adie entrada em vigor da nova política de privacidade.” Disponible en: https://bit.ly/3EZqSJR
Apartado 11.1 del fallo Facebook Argentina SRL c/ Secretaría de Comercio Interior Ministerio de Desarrollo Productivo S/Apel Resol Comisión Nacional de Defensa De La Competencia; y apartado 8.1 del fallo WhatsApp LLC c/ Estado Nacional Ministerio de Desarrollo Productivo. Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
Apartado 11.2 del fallo Facebook Argentina SRL c/ Secretaría de Comercio Interior Ministerio de Desarrollo Productivo S/Apel Resol Comisión Nacional de Defensa De La Competencia, y apartado 8.2 del fallo WhatsApp LLC c/ Estado Nacional Ministerio de Desarrollo Productivo. Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
Apartado 11.2 del fallo Facebook Argentina SRL c/ Secretaría de Comercio Interior Ministerio de Desarrollo Productivo S/Apel Resol Comisión Nacional de Defensa De La Competencia, y apartado 8.2 del fallo WhatsApp LLC c/ Estado Nacional Ministerio de Desarrollo Productivo. Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
Apartado 8.3 del fallo WhatsApp LLC c/ Estado Nacional Ministerio de Desarrollo Productivo. Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
Apartado 11.4 del fallo Facebook Argentina SRL c/ Secretaría de Comercio Interior Ministerio de Desarrollo Productivo S/Apel Resol Comisión Nacional de Defensa De La Competencia.
Apartado 8.4 del fallo WhatsApp LLC c/ Estado Nacional Ministerio de Desarrollo Productivo. Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
Apartado 11.3 del fallo Facebook Argentina SRL c/ Secretaría de Comercio Interior Ministerio de Desarrollo Productivo S/Apel Resol Comisión Nacional de Defensa De La Competencia. Apartado 8.5 del fallo WhatsApp LLC c/ Estado Nacional Ministerio de Desarrollo Productivo. Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
Apartado 11.6 del fallo Facebook Argentina SRL c/ Secretaría de Comercio Interior Ministerio de Desarrollo Productivo S/Apel Resol Comisión Nacional de Defensa De La Competencia. Apartado 8.7 del fallo WhatsApp LLC c/ Estado Nacional Ministerio de Desarrollo Productivo. Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
OECD Competition Law and Policy (08.12 2020). Pablo Ibáñez Colomo sobre lo que hace únicos los casos de abuso digital de dominancia. Link: